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Capítulo 17 Ambiental

  • 17.1 Niveles de Protección:

    Reconociendo el derecho de cada Parte de establecer sus propios niveles de protección ambiental y sus políticas y prioridades de desarrollo ambiental, así como de adoptar o modificar, consecuentemente, sus leyes y políticas ambientales, cada Parte procurará asegurar que sus leyes y políticas proporcionen y estimulen altos niveles de protección ambiental y deberán esforzarse en mejorar esas leyes y políticas.

  • 17.2 Acuerdos Ambientales:

    Cada Parte adoptará, mantendrá e implementará leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos ambientales multilaterales listados en el Anexo 17.2 (“acuerdos cubiertos).

  1. A fin de establecer un incumplimiento del Artículo 17.2, una Parte deberá demostrar que la otra Parte no ha adoptado, mantenido o implementado leyes, reglamentos u otras medidas para cumplir una obligación bajo un acuerdo cubierto, de alguna manera que afecta al comercio o la inversión entre las Partes.
  2. Para propósitos del Artículo 17.2: (i) “acuerdos cubiertos” abarcarán los protocolos, enmiendas, anexos y ajustes existentes o futuros bajo el acuerdo pertinente el del cual ambas Partes sean parte y (ii) se interpretará que las “obligaciones” de una Parte reflejan, entre otras, las reservas, exenciones y excepciones existentes y futuras aplicables a ella en virtud del acuerdo pertinente.
  • 17.3 Aplicación de la Legislación Ambiental:

      1. Una Parte no dejará de aplicar efectivamente su legislación ambiental, y sus leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, a través de un curso de acción o inacción sostenido o recurrente, de manera que afecte al comercio o la inversión entre las Partes, después de la fecha de entrada en vigor de este Tratado.
        1. Las Partes reconocen que cada Parte mantiene el derecho a ejercer su discrecionalidad de acciones ante tribunales y a tomar decisiones
          relativas a la asignación de recursos para la aplicación en materia
          ambiental con respecto a otras leyes ambientales a las que se les haya asignado una mayor prioridad. En consecuencia, las Partes entienden que, con respecto al cumplimiento de la legislación ambiental, y todas las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con las obligaciones de una Parte bajo los acuerdos cubiertos, una Parte está cumpliendo con el subpárrafo (a) cuando un curso de acción o inacción refleje un ejercicio razonable, articulable y de buena fe de tal discrecionalidad, o derive de una decisión razonable, articulable y de buena fe respecto de la asignación de tales recursos.
        2. Las Partes reconocen la importancia de los acuerdos cubiertos. En consecuencia, cuando el curso de acción o inacción de una Parte guarde relación con las leyes, reglamentos y otras medidas para cumplir con sus obligaciones bajo los acuerdos cubiertos, ello será importante para una determinación bajo la cláusula (i) sobre si una asignación de recursos es razonable y de buena fe.
    1. Las Partes reconocen que es inapropiado promover el comercio o la inversión mediante el debilitamiento o la reducción de las protecciones contempladas en sus respectivas legislaciones ambientales. En consecuencia, una Parte no dejará sin efecto o derogará, ni ofrecerá dejar sin efecto o derogar, dicha legislación de manera que debilite o reduzca la protección otorgada por aquella legislación de manera que afecte el comercio o la inversión entre las Partes
    2. El párrafo 2 no se aplicará cuando una Parte deje sin efecto o derogue una ley ambiental conforme a una disposición de la ley ambiental que disponga exenciones o derogaciones, siempre que la exención o derogación no sea inconsistente con las obligaciones de la Parte bajo un acuerdo cubierto
    3. Ninguna disposición en este Capítulo se interpretará en el sentido de facultar a las autoridades de una Parte para realizar actividades orientadas a hacer cumplir la legislación ambiental en el territorio de la otra Parte.
  • 17.4 Reglas de Procedimiento:

    1. Cada Parte garantizará que los procedimientos judiciales, cuasi judiciales o administrativos, de acuerdo con su legislación, se encuentren disponibles, para sancionar o reparar las infracciones a su legislación ambiental.
      1. Dichos procedimientos serán justos, equitativos y transparentes y para este fin, deberán cumplir con el principio del debido proceso y estar abiertos al público excepto en los casos en que la administración de justicia requiera lo contrario.
      2. Las partes en dichos procedimientos tendrán el derecho de apoyar o defender sus posiciones respectivas, incluyendo la presentación de información o pruebas.
      3. Cada Parte establecerá sanciones y reparaciones apropiadas y efectivas por las infracciones de su legislación ambiental, que:
        1. tomen en consideración, según sea apropiado, la naturaleza y la gravedad de la infracción, cualquier beneficio económico obtenido por el infractor por efectos de la violación, su condición económica y otros factores pertinentes; y
        2. podrán incluir sanciones y acciones civiles y penales tales como acuerdos de cumplimiento, penas, multas, medidas precautorias, suspensión de actividades y requerimientos para tomar medidas correctivas o pagar por el daño ocasionado al ambiente.
    2. Cada Parte garantizará que las personas interesadas puedan solicitar a las autoridades competentes de la Parte, que investiguen supuestas infracciones de su legislación ambiental y que las autoridades competentes de cada Parte le deberán dar consideración a tales solicitudes de acuerdo con su legislación.
    3. Cada Parte garantizará que las personas con un interés jurídicamente reconocido conforme a su derecho interno sobre un determinado asunto, tengan acceso adecuado a los procedimientos referidos en el párrafo 1.
    4. Cada Parte otorgará a personas con un interés legalmente reconocido bajo su legislación en un asunto en particular acceso apropiado y efectivo a sanciones o reparaciones de acuerdo con su legislación, por violaciones de la Parte a su legislación ambiental, o por 17-2 violaciones de su deber legal bajo la legislación de la Parte relacionada a la salud human o al ambiente las cuales podrán incluir derechos, tales como:
      1. demandar por daños a otra persona bajo la jurisdicción de esa Parte, de conformidad con la legislación de esa Parte;
      2. solicitar sanciones o medidas de reparación, tales como multas, clausuras de emergencia o suspensión temporal de actividades, u órdenes para mitigar las consecuencias de las infracciones de su legislación ambiental;
      3. solicitar a las autoridades competentes de esa Parte que adopten acciones adecuadas para el cumplimiento de su legislación ambiental, con el fin de proteger o evitar el daño al ambiente; o
      4. solicitar medidas precautorias en casos en que una persona sufra o pueda sufrir pérdidas, daños o perjuicios como resultado de la conducta de otra persona que se encuentre bajo la jurisdicción de esa Parte.
    5. Cada Parte garantizará que los tribunales que realizan o revisan los procedimientos referidos en el párrafo 1 sean imparciales e independientes y no tengan ningún interés sustancial en el resultado del asunto.
    6. Para mayor certeza, las decisiones o decisiones pendientes por los tribunales de cada Parte, así como procedimientos relacionados, no estarán sujetos a revisión o ser reabiertos bajo este Capítulo.
  • 17.5 Mecanismos Voluntarios para Mejorar el Desempeño Ambiental:

    1. Las Partes reconocen que los incentivos y otros mecanismos flexibles y voluntarios pueden contribuir al logro y mantenimiento de la protección ambiental, en complemento de los procedimientos estipulados en el Artículo 17.4. Según sea apropiado y de conformidad con sus leyes, cada Parte estimulará el desarrollo y uso de tales mecanismos, los cuales pueden incluir:
      1. mecanismos que faciliten la acción voluntaria para proteger o mejorar el ambiente, tales como:
        1. asociaciones involucrando la participación del sector empresarial, comunidades locales, organizaciones no gubernamentales, agencias gubernamentales u organizaciones científicas;
        2. lineamientos voluntarios para el desempeño ambiental; o
        3. compartir información y experiencia entre las autoridades, partes interesadas y el público, relacionado con métodos para lograr altos niveles de protección ambiental, auditorias ambientales voluntarias y reportes ambientales voluntarios, formas para usar los recursos más eficientemente o reducir los impactos ambientales, monitoreo ambiental y la recolección de datos para establecer líneas base; ó
      2. incentivos, incluyendo incentivos basados en el mercado cuando sea apropiado, para estimular la conservación, restauración y protección de los recursos naturales y el ambiente, tales como: reconocimiento público de instalaciones o empresas que sean actores ambientales superiores, o programas para intercambiar permisos u otros instrumentos para ayudar a alcanzar las metas ambientales.
    2. Según sea apropiado y viable y de acuerdo con sus leyes, cada Parte estimulará:
      1. el mantenimiento, desarrollo o mejora de las metas e indicadores de desempeño utilizados para medir el desempeño ambiental; y
      2. la flexibilidad en los medios para alcanzar dichas metas y cumplir con tales estándares, incluyendo los mecanismos identificados en el párrafo 1.
  • 17.6 Consejo de Asuntos Ambientales:

    1. Las Partes establecen un Consejo de Asuntos Ambientales, compuesto por representantes de las Partes de nivel ministerial o su equivalente, o quienes éstos designen. Cada Parte deberá designar una oficina en su ministerio correspondiente que sirva de punto de contacto para llevar a cabo el trabajo del Consejo.
    2. El Consejo se reunirá dentro del primer año de la entrada en vigor de este Tratado y anualmente después de ello, a menos que las Partes acuerden lo contrario, para supervisar la implementación y revisar el avance de acuerdo con este Capítulo y considerar el estado de las actividades de cooperación desarrolladas de conformidad con el Acuerdo entre los Gobiernos de Estados Unidos y la República de Panamá sobre Cooperación Ambiental (ACA). A menos que las Partes acuerden lo contrario, cada reunión del Consejo incluirá una sesión en la cual los miembros del Consejo tengan la oportunidad de reunirse con el público para discutir asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.
    3. El Consejo establecerá su propia agenda. Al establecer la agenda, cada Parte buscará los puntos de vista de su público relacionados con posibles temas de discusión.
    4. Con el propósito de compartir enfoques innovadores para tratar asuntos ambientales de interés del público, el Consejo asegurará que exista un proceso para promover la participación pública en su labor, que incluya la realización de un diálogo con el público acerca de estos asuntos.
    5. El Consejo buscará oportunidades adecuadas para que el público participe en el desarrollo e implementación de actividades de cooperación ambiental, incluyendo a través del ACA.
    6. Todas las decisiones del Consejo serán tomadas por consenso, excepto lo dispuesto en el Artículo 17.9. Todas las decisiones del Consejo se harán públicas, a menos que se disponga lo contrario en este Tratado o a menos que el Consejo decida otra cosa.
  • 17.7 Oportunidades para la Participación Pública:

    1. Cada Parte establecerá disposiciones para la recepción y consideración de las comunicaciones del público sobre asuntos relacionados con este Capítulo. Cada Parte pondrá, sin demora, a disposición de la otra Parte y del público, todas las comunicaciones que reciba, y las revisará y responderá de acuerdo con sus procedimientos internos.
    2. Cada Parte realizará sus mejores esfuerzos para atender las peticiones de las personas de esa Parte para intercambiar puntos de vista con esa Parte relacionados con la implementación de este Capítulo por esa Parte.
    3. Cada Parte convocará un nuevo consejo o comité, o consultará un consejo nacional consultivo o comité asesor existente, integrado por miembros de su público, incluyendo representantes de sus organizaciones empresariales y ambientales, que presenten puntos de vista sobre asuntos relacionados con la implementación de este Capítulo.
    4. Las Partes deberán tomar en consideración los comentarios del público y las
      recomendaciones relacionadas con las actividades de cooperación ambiental emprendidas bajo el Artículo 17.10 y el ACA.
  • 17.8 Comunicaciones Relativas a la Aplicación de la Legislación Ambiental:

    1. Cualquier persona de una Parte podrá remitir comunicaciones que aseveren que una Parte está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental. Dichas comunicaciones serán dirigidas a una secretaría u otro organismo apropiado (“secretariado”), que las Partes designen.3
    2. El secretariado podrá considerar una comunicación bajo este Artículo, si el secretariado encuentra que:
      1. se presenta por escrito ya sea en inglés o español;
      2. identifica claramente a la persona que presenta la comunicación;
      3. proporciona información suficiente que permita al secretariado revisarla, e incluyendo las pruebas documentales que puedan sustentarla;
      4. parece encaminada a promover la aplicación de la ley y no a hostigar una industria;
      5. señala que el asunto ha sido comunicado por escrito a las autoridades pertinentes de la Parte y, si la hay, la respuesta de la Parte; y
      6. la presenta una persona de una Parte.
    3. Las Partes reconocen que el Acuerdo de Cooperación Ambiental de América del Norte (“ACAAN”) establece que una persona u organización que resida o esté establecida en el territorio de los Estados Unidos puede presentar una comunicación bajo ese acuerdo al Secretariado del ACAAN Comisión para Cooperación Ambiental que asevere que los Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental.4

      En vista de la disponibilidad de este procedimiento, una persona de los Estados Unidos que considera que los Estados Unidos está incumpliendo en aplicar efectivamente su legislación ambiental no podrá presentar una comunicación de conformidad con este Artículo. Para mayor certeza, personas de Panamá que consideren que Estados Unidos está incumpliendo en la aplicación efectiva de su legislación ambiental, podrán presentar comunicaciones ante el secretariado.

    4. Cuando considere que una comunicación cumple con los requisitos estipulados en el párrafo 2, el secretariado determinará si la comunicación amerita solicitar una respuesta de la Parte. Para decidir si debe solicitar una respuesta, el secretariado se orientará por las siguientes consideraciones:
      1. si la comunicación no es frívola y alega daño a la persona que la presenta;
      2. si la petición, por sí sola o conjuntamente con otras, plantea asuntos cuyo ulterior estudio en este proceso contribuiría a la consecución de las metas de este Capítulo y del ACA, tomando en consideración los lineamientos en relación con dichas metas dispuestas por el Consejo y la Comisión de Cooperación establecida en el ACA;
      3. si se ha acudido a los recursos al alcance de los particulares conforme a la legislación de la Parte; y
      4. si la petición se basa exclusivamente en noticias de los medios de comunicación.
    5. La Parte notificará al secretariado en un plazo de 45 días o, en circunstancias excepcionales y notificando al secretariado, en un plazo de 60 días posteriores a la entrega de la solicitud:
      1. si el asunto particular es materia de un procedimiento judicial o administrativo pendiente de resolución, en cuyo caso el secretariado no continuará con el trámite; y
      2. cualquier otra información que la Parte desee presentar, tal como:
        1. si el asunto en cuestión ha sido previamente materia de un procedimiento judicial o administrativo;
        2. si hay recursos al alcance de los particulares relacionados con el asunto que estén al alcance de la persona que presenta la comunicación y si se ha acudido a ellos; o
        3. información relativa a actividades de creación de capacidades de relevancia desarrolladas bajo el ACA.
  1. Las Partes designarán al secretariado y establecerán los asuntos relativos al mismo a través de un intercambio de cartas u otra forma de acuerdo.
  2. Se llevarán a cabo arreglos de tal forma que de manera oportuna los Estados Unidos ponga a disposición de Panamá todas las comunicaciones, las respuestas de Estados Unidos, los expedientes de hecho que se desarrollen con relación a dichas comunicaciones. Panamá podrá enviar comentarios a los Estados Unidos sobre las comunicaciones y a solicitud de cualquier Parte el Comité deberá discutir dichos documentos.
  • 17.9 Expediente de Hechos y Cooperación Relacionada:

    1. Cuando el secretariado considere que, a la luz de la respuesta dada por la Parte, la comunicación amerita que se elabore un expediente de hechos, el secretariado lo informará al Consejo e indicará sus razones.
    2. El secretariado elaborará un expediente de hechos, si el Consejo le ordena hacerlo mediante el voto de cualquiera de sus miembros.
    3. La elaboración del expediente de hechos por el secretariado, de conformidad con este Artículo, se hará sin perjuicio de cualesquiera medidas ulteriores que puedan adoptarse respecto a una comunicación.
    4. Para la elaboración del expediente de hechos, el secretariado tomará en cuenta toda la información proporcionada por una Parte y podrá tomar en cuenta toda información pertinente, de naturaleza técnica, científica o de otra índole que:
      1. esté disponible al público;
      2. sea presentada por personas interesadas;
      3. sea presentada por comités nacionales consultivos o asesores;
      4. sea elaborada por expertos independientes; o
      5. sea desarrollada bajo el ACA.
    5. El secretariado presentará al Consejo un proyecto del expediente de hechos. Cualquier Parte podrá hacer comentarios sobre la exactitud del proyecto en un plazo de 45 días posteriores a su presentación.
    6. El secretariado incorporará, según corresponda, los comentarios en el expediente final de hechos y lo presentará al Consejo.
    7. El Consejo, mediante el voto de cualquiera de las Partes, podrá hacer público el expediente final de hechos, normalmente en un plazo de 60 días a partir de su presentación.
    8. El Consejo considerará el expediente final de los hechos, a la luz de los objetivos del Capítulo y el ACA. El Consejo proveerá, según sea apropiado, recomendaciones a la Comisión de Cooperación Ambiental relacionadas con asuntos abordados en el expediente de hechos, incluyendo recomendaciones relacionadas con el ulterior desarrollo de los mecanismos de la Parte referentes al monitoreo de la aplicación de la legislación ambiental.
  • 17.10 Cooperación Ambiental:

    1. Las Partes reconocen la importancia de fortalecer la capacidad para proteger el ambiente y para promover el desarrollo sostenible en conjunto con el fortalecimiento de las relaciones comerciales y de inversión.
    2. Las Partes se comprometen a expandir su relación de cooperación, reconociendo que la cooperación es importante para el logro de los objetivos y metas ambientales comunes, incluyendo el desarrollo y mejoramiento de la protección ambiental, tal y como ha sido establecido en este Capítulo.
    3. Las Partes reconocen que el fortalecimiento de sus relaciones de cooperación en
      materia ambiental permite mejorar la protección ambiental en sus territorios y puede favorecer el crecimiento del comercio e inversión en bienes y servicios ambientales.
    4. Las Partes han concluido un ACA. Las Partes han identificado actividades de cooperación ambiental que podrán ser incluidas en el programa de trabajo, tal y como se reflejan en el Anexo 17.10 y establecidas en el ACA. Las Partes también han establecido una Comisión de Cooperación Ambiental (CCA) a través del ACA responsable del desarrollo de un programa de trabajo que refleje las prioridades de cada Parte para el desarrollo de los programas, proyectos y las actividades de cooperación en materia ambiental.
    5. Las Partes además reconocen la continua importancia de las actuales y futuras actividades de cooperación ambientales en otros foros.
  • 17.11 Consultas Ambientales Colaborativas y Procedimiento del Grupo Arbitral:

    1. Una Parte podrá solicitar la realización de consultas con otra Parte respecto de cualquier asunto que surja de conformidad con este Capítulo, mediante la entrega de una solicitud escrita a un punto de contacto que la otra Parte haya designadopara este propósito.
    2. Las consultas iniciarán sin demora, una vez entregada la solicitud. La solicitud deberá contener información que sea específica y suficiente que permita responder a la Parte que recibe la solicitud.
    3. Las Partes realizarán todos los esfuerzos para alcanzar una solución mutuamente satisfactoria del asunto, tomando en cuenta las oportunidades de cooperación relacionadas con el asunto y al intercambio de información por las Partes, y podrán requerir asesoría o asistencia de cualquier persona u organismo que estimen apropiado con el fin de examinar plenamente el asunto de que se trate. Si el asunto surge bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarca un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, las Partes procurarán resolver el asunto mediante un procedimiento consultivo mutuamente aceptable o cualquier otro procedimiento, si lo hubiere, bajo el acuerdo pertinente, salvo que el procedimiento pudiera resultar en una demora no razonable.5
    4. Si las Partes no logran resolver el asunto de conformidad con el párrafo 3, una Parte podrá solicitar la convocatoria del Consejo para considerar el asunto, para lo cual entregará una solicitud escrita a los puntos de contacto de la otra Parte.
      1. El Consejo será convocado sin demora y procurará resolver el asunto de manera expedita, incluyendo, cuando corresponda, a través de consultas con expertos gubernamentales o externos, y recurriendo a procedimientos tales como buenos oficios, conciliación o mediación.
      2. Cuando el asunto surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos ese Artículo y otra disposición de este Capítulo, y abarque un asunto relativo a las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, el Consejo:
        1. a través de un mecanismo establecido por el Consejo, celebrará consultará plenamente con cualquier entidad autorizada para tratar el asunto bajo el acuerdo pertinente; y
        2. remitirá el asunto bajo el acuerdo a orientaciones interpretativas en la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte están de acuerdo con sus obligaciones bajo el acuerdo.
    5. Si las Partes no han logrado resolver el asunto dentro de 60 días siguientes a la entrega de una solicitud de consultas conforme al párrafo 1, la Parte reclamante podrá solicitar la realización de consultas en virtud del Artículo 20.4 (Consultas), o una reunión de la Comisión en virtud del Artículo 20.5 (Comisión - Buenos Oficios, Conciliación y Mediación) y, según lo dispuesto en el Capítulo Veinte (Solución de Controversias), recurrir en lo sucesivo a las otras disposiciones de ese Capítulo. El Consejo podrá, según considere apropiado, proporcionar información a la Comisión sobre las consultas celebradas en la materia.
    6. Ninguna Parte podrá recurrir al procedimiento de solución de controversias conforme a este Tratado por un asunto que surja de conformidad con este Capítulo sin antes haber tratado de resolverlo de acuerdo con los párrafos 1 al 5.
    7. En una disputa que surja bajo el Artículo 17.2, o bajo ambos dicho Artículo y otra disposición de este Capítulo, que implique un asunto relacionado con las obligaciones de una Parte bajo un acuerdo cubierto, un grupo arbitral convocado bajo el Capítulo Veintiuno (Solución de Controversias), al llegar a sus conclusiones y decisión bajo los Artículos 20.12 (Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final)6:
      1. consultará plenamente, mediante un mecanismo establecido por el Consejo de Asuntos Ambientales, en relación con ese asunto, con cualquier entidad autorizada para abordar la cuestión conforme al acuerdo ambiental pertinente;
      2. se remitirá a orientaciones interpretativas sobre el tema en virtud del acuerdo en la medida que sea apropiado a la luz de su naturaleza y condición, incluso si las leyes, reglamentos y otras medidas pertinentes de la Parte se ajustan a sus obligaciones en virtud del acuerdo; y
      3. en los casos en que el acuerdo admita más de una interpretación posible en relación con una cuestión en disputa y la Parte contra la que se reclama ha confiado de tal interpretación, aceptará dicha interpretación para el propósito de sus conclusiones y decisión conforme a los Artículos 20.12 (Informe Inicial) y 20.13 (Informe Final).7
  1. Las Partes entienden que a los fines del párrafo 3, por el cual un acuerdo cubierto requiere que las decisiones se tomen por consenso, dicho requisito podría crear una demora poco razonable.
  2. Para mayor certeza, las consultas y orientaciones en este párrafo no afectan la capacidad del grupo arbitral de buscar información y orientación técnica de cualquier persona o ente en consonancia con el Artículo 20.11 (Función de los Expertos).
  3. La orientación en el subpárrafo (c) prevalecerá sobre cualquier orientación interpretativa.
  • 17.12 Lista de Árbitros Ambientales:

    1. Las Partes establecerán, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Tratado, y mantendrán una lista de hasta diez individuos que cuenten con las aptitudes y la disposición necesarias para desempeñarse como árbitros en controversias que surjan de conformidad con este Capítulo. A menos que las Partes acuerden otra cosa, la lista incluirá hasta tres individuos que sean nacionales de cada Parte y hasta cuatro individuos que no sean nacionales de ninguna de las Partes. Los integrantes de la lista de árbitros ambientales serán designados por mutuo acuerdo de las Partes y podrán ser reelectos. Una vez establecida la lista de árbitros, ésta permanecerá vigente por un mínimo de tres años, y permanecerá posteriormente en vigencia hasta que las Partes constituyan una nueva lista. Las Partes podrán designar un reemplazo para el caso que un miembro de la lista de árbitros no esté disponible para ejercer su función.
    2. Los integrantes de la lista deberán:
      1. tener conocimientos especializados o experiencia en derecho ambiental o en su aplicación, en comercio internacional, o en solución de controversias derivadas de tratados comerciales o ambientales internacionales;
      2. ser elegidos estrictamente en función de su objetividad, confiabilidad y buen juicio;
      3. ser independientes, no estar vinculado con las Partes y no recibir instrucciones de las mismas; y
      4. cumplir con el código de conducta que establezca la Comisión.
    3. Cuando una Parte reclame que surge una controversia conforme a este Capítulo, deberá aplicarse el Artículo 20.9 (Selección del Grupo Arbitral) excepto que el grupo arbitral deberá estar integrado exclusivamente por árbitros que reúnan los requisitos del párrafo 2.
  • 17.13 Relación con los Acuerdos Ambientales:

    1. Las Partes reconocen que los acuerdos ambientales multilaterales, de los cuales ambos sean parte, juegan un papel importante en la protección del ambiente a nivel global y nacional, y que la importancia de la implementación respectiva de estos acuerdos es fundamental para lograr los objetivos ambientales contemplados en estos acuerdos. Las Partes además reconocen que este Capítulo y el ACA pueden contribuir para alcanzar los objetivos de esos acuerdos. En este sentido, las Partes continuarán buscando los medios para aumentar el apoyo mutuo entre los acuerdos ambientales multilaterales de los cuales ambos forman parte y los acuerdos comerciales de los cuales ambos forman parte.
    2. Las Partes podrán consultar, según sea apropiado, sobre las negociaciones en curso
      dentro de la OMC sobre los acuerdos ambientales multilaterales.
    3. En caso de cualquier incongruencia entre las obligaciones de una Parte conforme a este Tratado y un acuerdo cubierto, la Parte tratará de equilibrar sus obligaciones con respecto a ambos acuerdos, pero esto no impedirá que la Parte adopte una medida en particular para cumplir con sus obligaciones conforme al acuerdo cubierto, siempre que el objeto principal de la medida no sea imponer una restricción encubierta al comercio.8
  1. Para mayor certeza, el párrafo 3 no afectará a los acuerdos ambientales multilaterales con excepción de los acuerdos cubiertos.
  • 17.14 Definiciones:

    1. Para los efectos de este Capítulo:
      legislación ambiental significa cualquier ley o regulación de una Parte, o disposiciones de las mismas, cuyo propósito principal sea la protección del medio ambiente o la prevención de algún peligro contra la vida o salud humana, animal o vegetal, mediante:
      1. la prevención, reducción o control de una fuga, descarga o emisión de contaminantes ambientales;
      2. el control de químicos, sustancias, materiales y desechos ambientalmente peligrosos o tóxicos y la diseminación de información relacionada con ello; o
      3. la protección o conservación de la flora y fauna silvestres, incluyendo las especies en peligro de extinción, su hábitat y las áreas naturales bajo protección especial, en áreas con respecto a las cuales las Partes ejercen soberanía, derechos de soberanía, o jurisdicción, pero no incluye ninguna ley o regulación, o ninguna disposición en las mismas, relacionadas directamente a la seguridad o salud de los trabajadores.

      Para mayor certeza, legislación ambiental no incluye ninguna ley ni regulación o disposición de los mismos, cuyo propósito principal sea la administración de la recolección o explotación comercial de recursos naturales, o la recolección con propósitos de subsistencia o recolección indígena, de recursos naturales;

      Para los efectos de la definición de “legislación ambiental”, el propósito primario de una disposición particular de una ley o regulación se deberá determinar por referencia a su propósito primario en vez del propósito primario de la ley o regulación de la que es parte;

      leyes, reglamentos y cualesquiera otras medidas para cumplir con sus obligaciones en virtud de un acuerdo cubierto significa las leyes, regulaciones y cualquier otra medida de una Parte en el nivel central de gobierno, y

      ley o regulación significa:

      1. para la República de Panamá, leyes de su órgano legislativo o regulaciones promulgadas conforme a un acto de su órgano legislativo que se ejecutan mediante acción del órgano ejecutivo; o regulaciones emitidas por la Autoridad del Canal de Panamá; y
      2. para los Estados Unidos, una ley del Congreso o regulaciones promulgadas conforme a leyes del Congreso que pueden ser ejecutadas mediante acción del gobierno federal.
    2. Para los efectos del Artículo 17.7.5, procedimiento judicial o administrativo significa:
      1. una actuación judicial, cuasijudicial o administrativa nacional realizada por una Parte de manera oportuna y conforme a su legislación. Dichas actuaciones comprenden: la mediación; el arbitraje; la expedición de una licencia, permiso, o autorización; la búsqueda de una promesa de cumplimiento voluntario o un acuerdo de cumplimiento; la solicitud de sanciones o de medidas de reparación en un foro administrativo o judicial; el proceso de expedición de una resolución administrativa; y
      2. un procedimiento de solución de controversias internacional del que la Parte sea parte.
  • Anexo 17.2:

    1. Para propósitos de este Capítulo, acuerdo cubierto significa un acuerdo ambiental multilateral listado a continuación de los que ambas Partes son parte:
      1. Convenio sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (CITES), dado en Washington, 3 de marzo de 1973, y sus enmiendas;
      2. Protocolo de Montreal relativo a Sustancias que Agotan la Capa de Ozono, dado en Montreal, 16 de septiembre de 1987, con sus modificaciones y enmiendas;
      3. Protocolo de 1978 Relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques, dado en Londres, 17 de febrero de 1973, y sus enmiendas;
      4. Convención Relativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como Hábitat de Aves Acuáticas, dada en Ramsar, 2 de febrero de 1971, y sus enmiendas;
      5. Convención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, dada en Canberra, 20 de mayo de 1980;
      6. Convención Internacional para la Reglamentación de la Caza de la Ballena, dada en Washington, 2 de diciembre de 1946; y
      7. Convención para el establecimiento de una Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), dada en Washington, 31 de mayo de 1949.
    2. Las Partes podrán convenir por escrito modificar la lista del párrafo 1 para incluir cualquier otro acuerdo ambiental multilateral.
  • Anexo 17.10:

    1. Las Partes reconocen la importancia de proteger, mejorar y conservar el ambiente, incluyendo los recursos naturales en sus territorios. Las Partes resaltan la importancia de promover todas las formas posibles de cooperación, reafirmando que la cooperación en materia ambiental permite mejorar oportunidades para avanzar en compromisos comunes para lograr el desarrollo sostenible para el bienestar de las generaciones presentes y futuras.
    2. Reconociendo los beneficios que pueden derivarse del establecimiento de un marco para facilitar cooperación efectiva, las Partes concluyeron el ACA. Las Partes esperan que a través del ACA se fortalezcan sus relaciones de cooperación, tomando en consideración las diferencias existentes entre las Partes en sus respectivos contextos ambientales, condiciones climáticas y geográficas, y capacidades económicas, tecnológicas y de infraestructura.
    3. El Artículo IV del ACA, establece que el programa de trabajo desarrollado por el CCA reflejará las prioridades nacionales que incluyan las actividades de cooperación ambiental relacionadas a:
      1. fortalecimiento de los sistemas de gestión ambiental de cada una de las Partes, incluyendo el fortalecimiento de los marcos institucionales y legales y la capacidad para desarrollar, implementar, administrar y aplicar la legislación ambiental, así como las regulaciones, estándares y políticas ambientales;
      2. desarrollo y promoción de incentivos y otros mecanismos voluntarios y flexibles a efecto de promover la protección ambiental, incluyendo el desarrollo de iniciativas de mercado e incentivos económicos para la gestión ambiental;
      3. fomento de asociaciones para tratar temas actuales y futuros de conservación y manejo ambiental; incluyendo capacitación del personal y creación de capacidades;
      4. conservación y manejo de especies que son compartidas, migratorias, que se encuentren en peligro de extinción o sujetas al comercio internacional, así como parques terrestres y marinos y otras áreas protegidas;
      5. intercambio de información sobre la implementación a nivel nacional de acuerdos ambientales multilaterales de los acules ambas Partes son parte;
      6. promoción de mejores prácticas de gestión ambiental para lograr una gestión sostenible;
      7. facilitar el desarrollo y transferencia de tecnología y la capacitación para promover el uso, el adecuado funcionamiento y mantenimiento de tecnologías de producción limpia;
      8. desarrollo y promoción de bienes y servicios ambientales beneficiosos;
      9. desarrollar capacidades para promover la participación del público en el proceso de toma de decisiones en materia ambiental;
      10. intercambio de información y experiencias entre las Partes, incluyendo revisiones ambientales de los tratados comerciales, a nivel nacional; y
      11. cualquier otra área de cooperación ambiental que las Partes puedan acordar.
    4. El Artículo VI del ACA aborda los mecanismos de financiamiento para las actividades de cooperación ambiental emprendidas con base en el ACA.